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A. 769/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 769/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A769-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 769 de 2026

Referencia: expediente CJU-7599

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva y el Tribunal Administrativo de Neiva, Sala 006 de Decisi�n.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot�, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

1.                S�ntesis de la causa judicial. El 15 de febrero de 2019 el se�or Feliciano Vargas Naranjo, a trav�s de apoderado, present� demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educaci�n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y la Secretar�a de Educaci�n de Neiva, cuyas pretensiones principales fueron: (i) declarar la nulidad de la Resoluci�n 3978 del 30 de abril de 2018, �Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi�n de jubilaci�n�; (ii) declarar que el se�or Vargas tiene derecho a que la Naci�n a trav�s del Ministerio de Educaci�n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, le reconozca y pague una pensi�n ordinaria de jubilaci�n, partir del 03 de junio de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y dem�s factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores a la adquisici�n del estatus de pensionado[2].

2.                Lo anterior tiene como fundamento que el se�or Vargas labor� m�s de 20 a�os al servicio de la docencia oficial, cumpli� los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de su pensi�n de jubilaci�n y est� fue concedida. No obstante, en la resoluci�n de reconocimiento de la prestaci�n, y en consideraci�n del actor, se omiti� el deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el �ltimo a�o de servicios, por lo que la base de liquidaci�n pensional s�lo incluy� la asignaci�n b�sica y la prima de vacaciones percibidas por la actividad docente.

3.                En primera instancia, el 04 de octubre de 2019, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva neg� las pretensiones demanda, decisi�n frente a la cual la parte accionante interpuso recurso de apelaci�n. En consecuencia, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Huila, el cual mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 confirm� la decisi�n de primera instancia y conden� en costas al se�or Vargas Naranjo.

4.                El 02 de junio de 2021, el Ministerio de Educaci�n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG a trav�s de apoderado, solicit� librar mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva mediante Auto del 12 de marzo de 2021[3] y los subsecuentes intereses moratorios, luego de la finalizaci�n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el se�or Vargas Naranjo[4].

5.                Tr�mite y manifestaci�n de competencia al interior de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 30 de junio de 2021, el juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva se�al� que se absten�a de dar tr�mite a la solicitud de ejecuci�n e indic� que le correspond�a a la misma entidad, a trav�s del cobro coactivo, adelantar la correspondiente ejecuci�n o en su lugar acudir a la jurisdicci�n ordinaria, ya que el proceso de ejecuci�n est� dado para condenas en contra de las entidades p�blicas y no contra particulares. Como fundamento de su decisi�n, hizo referencia al art�culo 297.1 del CPACA, en concordancia con el inciso primero del art�culo 298 ibidem, modificado por el art. 80 de la Ley 2080 de 2021 y el art�culo 98 de la misma codificaci�n[5].

6.                El 02 de julio de 2021, el FOMAG interpuso recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n contra la decisi�n e indic� las razones por las cuales la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tambi�n conoce de tr�mites judiciales en contra de particulares[6]. Frente a esta petici�n, el 28 de julio de 2021, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva decidi� no reponer la providencia del 30 de junio de 2021, concedi� el recurso de apelaci�n y remiti� el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila[7].

7.                El 19 de enero de 2022, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala 006 de Decisi�n, revoc� el auto proferido el 30 de junio de 2021, mediante el cual se dispuso no dar tr�mite a la solicitud de ejecuci�n, en su lugar, declar� la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Neiva. Para sustentar esta decisi�n, la autoridad judicial indic� que, de conformidad con los art�culos 104.6 y 297 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y de las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicci�n. Sin embargo, precis� que dicha competencia se circunscribe �nicamente a aquellos eventos en los que se condene a una entidad p�blica al pago de sumas de dinero. En consecuencia, cuando la providencia cuya ejecuci�n se pretende ha sido proferida por esta jurisdicci�n, pero la condena recae sobre un particular y no sobre una entidad p�blica, la jurisdicci�n carece de competencia para asumir su conocimiento[8].

8.                Tr�mite y manifestaci�n de competencia en la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. El 01 de marzo de 2022 el asunto fue repartido al Juzgado 003 Civil Municipal Oral de Neiva[9]. Posteriormente, el 25 de octubre de 2022, el expediente fue remitido al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva[10].

9.                El 17 de noviembre de 2022, este �ltimo despacho se abstuvo de conocer del proceso, por lo que declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Para sustentar su decisi�n, hizo referencia al Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, en el cual se estableci� que, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena en costas impuesta a un particular dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. No obstante, se�al� que en el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional precis� que, de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, el conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias proferidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n[11].

10.           Tr�mite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-7599 fue remitido a esta Corporaci�n el 24 de marzo de 2026[12]. En sesi�n virtual del 30 de abril de 2026, la presidencia de la Corte Constitucional reparti� el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, y se envi� para su sustanciaci�n, el 04 de abril de 2026[13].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

11.           La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Se configur� un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

12.           En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones:

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Tribunal Administrativo de Neiva, Sala 006 de Decisi�n y el Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una solicitud de ejecuci�n de costas procesales promovida por el Ministerio de Educaci�n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG contra del se�or Feliciano Vargas Naranjo, cuyo prop�sito es que se libre mandamiento de pago por valor de las costas procesales aprobadas mediante Auto del 12 de marzo de 2021 del juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los p�rrafos 5 a 9 de los antecedentes.

Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.                 Competencia de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa para conocer la solicitud de ejecuci�n de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales proferidas por esa jurisdicci�n, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteraci�n jurisprudencial

13.           En el Auto 008 de 2022, la Corte Constitucional resolvi� un conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, con ocasi�n de una solicitud de ejecuci�n de una condena, proferida en una providencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

14.           En el referido prove�do, la Sala Plena indic� que el art�culo 306 del CGP, aplicable por remisi�n del CPACA, prev� la posibilidad de ejecutar las condenas contenidas en una providencia judicial, mediante una solicitud de cumplimiento de sentencia, que se formula dentro del mismo proceso en el que se profiri� la decisi�n judicial. En consecuencia, no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de un procedimiento distinto, que se tramita a continuaci�n del proceso en el que se emiti� la condena. Por tanto, la competencia para resolver este tipo de solicitudes es del juez que profiri� la sentencia condenatoria, sin restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.  Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los art�culos 298 y 306 del CPACA.

15.           Teniendo en consideraci�n lo anterior, la Sala Plena determin� que la competencia para conocer de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. 

16.           Por el contrario, en los casos en que se promueva un proceso ejecutivo aut�nomo, orientado a la ejecuci�n de una sentencia y al pago de una condena impuesta a un particular en una providencia proferida por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, en desarrollo de lo previsto en los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP, tal como lo precis� la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021.

4.            Caso concreto

17.           De conformidad con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa, es la autoridad competente para conocer de la solicitud promovida por el Ministerio de Educaci�n Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG en contra de del se�or Feliciano Vargas Naranjo, con la cual se pretende que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales y los subsecuentes intereses moratorios, las cuales fueron aprobadas por el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Neiva mediante Auto del 12 de marzo de 2021.

18.           Se llega a esta conclusi�n porque, el hecho de que la obligaci�n cuyo cumplimiento se pretende recaiga sobre un particular, el se�or Feliciano Vargas Naranjo, no modifica la competencia jurisdiccional. Ello es as� porque la solicitud de ejecuci�n no dio lugar a un proceso ejecutivo aut�nomo o separado, sino que est� directamente ligada a la providencia judicial condenatoria, proferida por la autoridad de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

19.           En consecuencia, no resulta procedente afirmar que la condici�n de particular del ejecutado determine el desplazamiento de la competencia a la jurisdicci�n ordinaria, toda vez que la ejecuci�n fue promovida dentro del mismo proceso en el que se profiri� la decisi�n cuyo cumplimiento se reclama.

20.           Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo de Neiva, Sala 006 de Decisi�n es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por ello, ordenar� remitirle el expediente CJU-7599 para lo de su competencia y, para que, comunique la presente decisi�n a los interesados.

21.           Regla de decisi�n. De conformidad con lo expuesto, se reitera la regla de decisi�n contenida en el Auto 008 de 2022: �El conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�.

III.           DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n suscitado entre Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva y el Tribunal Administrativo de Neiva, Sala 006 de Decisi�n, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Neiva, Sala 006 de Decisi�n, es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecuci�n de costas procesales presentada por el Ministerio de Educaci�n- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG contra del se�or Feliciano Vargas Naranjo.

SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7599 al Tribunal Administrativo de Neiva, Sala 006 de Decisi�n, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados, y al Juzgado 007 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Neiva.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital CJU-7599. Documento digital: �001.ProcesoOrdinarioNulidadyRestablecimientoDeDerecho.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7599, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Ibid., p.117.

[4] Archivo digital: �002.SolicitudEjecucionSentencia.pdf�

[5] Archivo digital: �004.AutoNiegaTramiteEjecutivo.pdf�

[6] Archivo digital: �006.AdjuntaRecursoApelacion.pdf�

[7] Archivo digital: �008.AutoResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf�

[8] Archivo digital:� 006Autoresuelvearesuelvea20220119153206�

[9] Archivo digital: �020.ActaReparto.pdf�

[10] Archivo digital: �025.ActaReparto4550.pdf�

[11] Archivo digital: �027.AutoRechazaDemandaPorCompetenciaConflicto.pdf�

[12] Archivo digital: �02CJU-7599 Correo Remisorio.pdf�.

[13] Archivo digital: �03CJU-7599 Constancia de Reparto.pdf�.

[14] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[16] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.